• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
  • Nº Recurso: 861/2019
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
  • Nº Recurso: 841/2019
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
  • Nº Recurso: 406/2019
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
  • Nº Recurso: 936/2018
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Girona
  • Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
  • Nº Recurso: 398/2018
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
  • Nº Recurso: 319/2020
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno que prohíbe una reunión por razones sanitarias para evitar la propagación del Covid. El real decreto que declara el estado de alarma tiene valor o rango de ley, y por ello no es fiscalizable en esta jurisdicción, pero no ha suspendido el derecho fundamental de reunión, ni expresa ni implícitamente, pese a limitar de forma temporal el ejercicio de determinados derechos y libertades para proteger la salud de los ciudadanos. Expuestos lo limites del derecho de reunión, se declara que el juicio de proporcionalidad, vinculado a la motivación de la resolución recurrida, ha de llevarse a cabo en atención a la forma y las condiciones en que se ha proyectado el ejercicio del derecho fundamental de reunión por el promotor. En las circunstancias actuales y ante las condiciones en que se pretende el ejercicio del derecho fundamental de reunión, estima la Sala que aunque dicho ejercicio entra en conflicto con bienes y valores constitucionales, como la salud, la integridad física y la vida de las personas, no se ha proporcionado por la Administración una motivación suficiente que avale la proporcionalidad de la prohibición acordada, por lo que la Sala concluye que se ha vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 21 CE. No se ha acreditado que las medidas de seguridad previstas no alcancen el estándar de seguridad exigible según los actuales parámetros de evolución de la pandemia.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO MODESTO GIL MONZO
  • Nº Recurso: 337/2018
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO MODESTO GIL MONZO
  • Nº Recurso: 601/2018
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 230/2018
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se trata de una disposición general, se trata de un acto administrativo. El informe de la CNMC es facultativo, no preceptivo. En cuanto al trámite de audiencia, no se concreta qué alegaciones fueron desconocidas. La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los arts 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. La determinación de los sujetos obligados no es discriminatoria, se basa en criterios objetivos de política económica, que, son más o menos acertados, pero, legales. La contribución financiera al FNEE es una prestación patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria. No se infringe reserva ley
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 416/2018
  • Fecha: 21/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por TEAR por la que se estimaba en parte la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en relación con el procedimiento de verificación de datos referido a la liquidación por IRPF, para que se dictara acuerdo que amplíe el alcance de las actuaciones, con carácter previo al trámite de alegaciones, la Sala tras poner de relieve las diferencias entre la comprobación limitada, el procedimiento de verificación de datos y el de inspección, así como los efectos de la utilización indebida de dichos procedimientos y los efectos de la caducidad de dichos procedimientos, concluye que ello no implica la interrupción del plazo de prescripción, pudiéndose iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, por lo que en el presente caso no se ha resuelto que el procedimiento de comprobación limitada no fuese el adecuado para llevar a cabo la adopción de la liquidación, sino que se declaró la existencia de un defecto formal, lo que dio lugar a la anulabilidad y que era subsanable, por lo que el plazo de prescripción quedo interrumpido, pudiéndose proceder a la liquidación, sin que proceda el examen de las alegaciones referidas a la procedencia de la misma por el régimen de estimación objetiva, al exceder del objeto de la resolución impugnada.

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